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 Normativa >> Ley 7857 >> Fecha 22/12/1998 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7857 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTÍCULO 9

Derechos aduaneros e impuestos

1.- Al llegar al territorio de una de las Partes, las aeronaves que

las líneas aéreas designadas por la otra Parte operan para el transporte

aéreo internacional, su equipo regular, su equipo de tierra, combustibles,

lubricantes, artículos técnicos consumibles, piezas de repuesto (motores

inclusive), suministros para aeronaves (incluidos, entre otros, artículos

tales como alimentos, bebidas, licores, tabaco y otros productos

destinados para la venta a los pasajeros o para el consumo de estos en

cantidad limitada durante el vuelo) y otros artículos que se usen o que

deban usarse solamente en relación con la operación o servicio de las

aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional estarán exentos, en

forma recíproca, de toda restricción de importación, y de todos los

impuestos sobre la propiedad, sobre el capital o sobre el consumo,

aranceles de aduanas, y demás derechos o cargos similares (1) impuestos

por las autoridades nacionales y (2) no basados en el costo de los

servicios prestados, a condición de que esos equipos y artículos

permanezcan a bordo de la aeronave.

2.- Estarán también exentas, en forma recíproca, de los impuestos,

derechos, gravámenes, tasas y cargos a que se refiere el párrafo 1) de

este Artículo, con excepción de los cargos que se basen en el costo de los

servicios prestados:

A) Los suministros introducidos al territorio de una de las Partes,

u obtenidos en este, y llevados a bordo, dentro de límites razonables,

para el uso en las aeronaves de una línea aérea de la otra Parte dedicada

al transporte aéreo internacional en sus vuelos de salida, aun cuando

estos suministros vayan a usarse en una porción del viaje que se lleve a

cabo sobre el territorio de la Parte en que fueron tomados a bordo;

B) El equipo de tierra y las piezas de repuesto

(motores inclusive) introducidos al territorio de una de las Partes para

el servicio, mantenimiento o reparación de una aeronave de una línea aérea

de la otra Parte que se use en el transporte aéreo internacional;

C) El combustible, los lubricantes y los artículos técnicos

consumibles introducidos al territorio de una de las Partes para uso en

una aeronave de una línea aérea de la otra Parte dedicada al transporte

aéreo internacional, aun cuando estos artículos se usen en una porción del

viaje que se lleve a cabo sobre el territorio de la Parte en que fueron

tomados a bordo;

D) Los materiales de propaganda y publicidad introducidos al

territorio de una Parte y llevados a bordo, dentro de límites razonables,

para uso en los vuelos de salida de las aeronaves de las líneas aéreas de

la otra Parte que se dediquen al transporte aéreo internacional, aun

cuando dicho material se vaya a utilizar en una parte del viaje que se

lleve a cabo sobre el territorio de la Parte en que fueron tomados a

bordo.

3.- Puede requerirse que el equipo y los artículos a que se refieren

los párrafos 1) y 2) de este Artículo se mantengan bajo la supervisión o

control de las autoridades pertinentes.

4.- Las exenciones previstas en este Artículo también se concederán

cuando las líneas aéreas designadas de una Parte contraten con otra línea

aérea que tenga exenciones similares de la otra Parte, para el préstamo o

transferencia en el territorio de la otra Parte de los Artículos

especificados en los párrafos 1) y 2) de este Artículo.

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