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ARTÍCULO 11
Competencia leal
1.- Cada Parte concederá una oportunidad justa e igual a las líneas
aéreas designadas de las dos Partes para que compitan por el transporte
aéreo internacional al que se refiere el presente Acuerdo.
2.- Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada fije la
frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca
según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho,
ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la
frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que
tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra Parte, salvo
cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o
ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del
Convenio.
3.- Una Parte no impondrá a las líneas aéreas designadas de la otra
Parte requisitos de derecho de prioridad o de proporción de distribución
del tráfico, ni concederá compensaciones por no presentar objeciones, ni
hará otras exigencias con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico
que sean incompatibles con los objetivos del presente Acuerdo.
4.- Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte
presenten, para su aprobación, horarios, programas de vuelos de fletamento
o planes de operación, salvo los que se requieran, sin efecto
discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en
el párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen específicamente
en un Anexo al presente Acuerdo. La Parte que requiera dichas
presentaciones para fines informativos minimizará los trámites
administrativos que representen los requisitos y procedimientos de
presentación para los intermediarios del transporte aéreo y para las
líneas aéreas designadas de la otra Parte.
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