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 Normativa >> Ley 7857 >> Fecha 22/12/1998 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7857 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

ARTÍCULO 14

Arreglo de controversias

1.- Cualquier controversia que se origine por motivo del presente

Acuerdo, a excepción de las que se originen del párrafo 3) del Artículo 12

(Fijación de Tarifas), que no se resuelva en la primera vuelta de

consultas oficiales, podrá referirse por acuerdo de las Partes para la

decisión de alguna persona u organismo. Si las Partes no convienen en

ello, y a solicitud de cualquiera de ellas, la controversia podrá

referirse a arbitraje conforme a los procedimientos que se estipulan a

continuación.

2.- El arbitraje estará a cargo de un tribunal de tres árbitros

constituido de la siguiente forma:

A) En el plazo de 30 días del recibo de la petición de arbitraje,

cada Parte nombrará a un árbitro. En el plazo de 60 días de haber sido

nombrados, estos dos árbitros nombrarán, de común acuerdo, a un tercer

árbitro, que desempeñará las funciones de Presidente del Tribunal de

Arbitraje.

B) Si cualquiera de las Partes en la controversia no nombra árbitro,

o si el tercer árbitro no se nombra de conformidad con lo previsto en el

inciso A) de este párrafo, cualquiera de las Partes en cuestión podrá

pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil

Internacional que nombre al árbitro o a los árbitros necesarios en el

plazo de 30 días. Si el Presidente del Consejo es de la nacionalidad de

una de las Partes, hará el nombramiento el Vicepresidente de rango más

elevado que no haya sido descalificado por ese motivo.

3.- A menos que se acuerde lo contrario, el Tribunal de Arbitraje

fijará los límites de su jurisdicción de conformidad con el presente

Acuerdo y establecerá su propio procedimiento. El tribunal, una vez

formado, podrá recomendar la adopción de medidas provisionales de

desagravio mientras llega a una resolución definitiva. Por iniciativa del

Tribunal o a solicitud de cualquiera de las Partes, a más tardar a los 15

días de haberse constituido plenamente el Tribunal, se celebrará una

conferencia para decidir las cuestiones precisas que se someterán a

arbitraje y los procedimientos concretos que se seguirán.

4.- A menos que se acuerde lo contrario, cada Parte en la

controversia presentará un memorándum en el plazo de los 45 días

siguientes a la constitución plena del Tribunal. Las respuestas deberán

recibirse en un plazo de 60 días. El Tribunal celebrará una audiencia a

petición de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa en el

plazo de 15 días del vencimiento del plazo para el recibo de las

respuestas.

5.- El Tribunal tratará de pronunciar una resolución por escrito en

el plazo de 30 días de la conclusión de la audiencia, o de no celebrarse

la audiencia, de la fecha de presentación de las dos respuestas. La

decisión de la mayoría del tribunal prevalecerá.

6.- Las Partes podrán presentar solicitudes de aclaración de la

resolución en el plazo de 15 días de haberse pronunciado, y cualquier

aclaración que se haga se dictará en el plazo de 15 días de dicha

solicitud.

7.- Cada Parte, de acuerdo con su legislación interna, dará pleno

cumplimiento a cualquier resolución o laudo del Tribunal de Arbitraje.

8.- Los gastos del Tribunal de Arbitraje, incluidos los honorarios y

gastos de los árbitros, serán compartidos en montos iguales por las

Partes. Cualquier gasto en que incurra el Presidente del Consejo de la

Organización de Aviación Civil Internacional en relación con los

procedimientos descritos en el inciso b), párrafo 2) del presente

Artículo, se considerará como parte de los gastos del Tribunal de

Arbitraje.

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