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 Normativa >> Ley 7857 >> Fecha 22/12/1998 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7857 - Articulo 1
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Artículo 1
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Ley

7857

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse, en cada una de sus partes, el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América y sus Anexos I, II y III, suscrito el 8 de mayo de 1997. Los textos son los siguientes:

"ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

 

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América:

 

Deseando fomentar un sistema de transporte aéreo internacional basado en la competencia entre las líneas aéreas en el mercado con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental,

Deseando facilitar el aumento de las oportunidades en el transporte aéreo internacional,

Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan al público que viaja y a los expedidores una variedad de opciones de servicio a las tarifas más bajas que no sean discriminatorias y que no representen abuso de posición dominante, y deseando alentar a cada línea aérea para que prepare y ponga en práctica tarifas innovativas y competitivas,

Deseando asegurar el más alto grado de seguridad y protección de la aviación en el transporte aéreo internacional y reafirmando su enorme preocupación por las acciones o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o la propiedad, que adversamente afecten a la operación del transporte aéreo y que socaven la confianza del público en la seguridad de la aviación civil; y

Siendo partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1994,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los fines de este Acuerdo, a menos que se especifique lo contrario, el término:

1.- "Autoridades aeronáuticas" quiere decir, en el caso de la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o el organismo sucesor y en el caso de los Estados Unidos, el Departamento de Transporte o el organismo sucesor, y cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichos organismos oficiales.

2.- "Acuerdo" quiere decir el presente Acuerdo, sus anexos, y cualquier enmienda a los mismos.

3.- "Transporte aéreo" quiere decir el transporte público llevado a cabo por aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, en forma separada o combinada, por remuneración o alquiler.

4.- "Convenio" quiere decir el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

a) Cualquier enmienda que haya entrado en vigencia de conformidad con el Artículo 94 (a) del Convenio y que haya sido ratificada por ambas Partes, y

b) Cualquier Anexo o cualquier enmienda a los mismos adoptada de conformidad con el Artículo 90 del Convenio, en la medida en que ese anexo o enmienda sea puesto en vigencia por ambas Partes;

5.- "Línea aérea designada" quiere decir la línea aérea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 de este Acuerdo;

6.- "Costo total" quiere decir el costo de proporcionar el servicio, más un recargo razonable por concepto de gastos administrativos;

7.- "Transporte aéreo internacional" quiere decir el transporte aéreo que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

8.- "Tarifa" quiere decir cualquier precio, tasa o cargo cobrado por las líneas aéreas y sus agentes por el transporte aéreo de pasajeros (y su equipaje) o de carga (excluido el correo) o de ambos y las condiciones que rigen la disponibilidad de ese precio, tasa o cargo;

9.- "Escala para fines no comerciales" quiere decir un aterrizaje para cualquier propósito que no sea el desembarque o embarque de pasajeros, equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;

10.- "Territorio" quiere decir las aéreas terrestres que están bajo la soberanía, jurisdicción, protección o administración fiduciaria de una parte, y las aguas adyacentes a las mismas; y

11.- "Derecho impuesto al usuario" quiere decir el cargo que se impone a las líneas aéreas por el uso de las instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluidas las instalaciones y los servicios afines.

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