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 Normativa >> Ley 7857 >> Fecha 22/12/1998 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7857 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2

Concesión de derechos

1.- Cada parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para que las líneas aéreas de la otra Parte puedan realizar el transporte aéreo internacional:

a) El derecho a cruzar su territorio sin aterrizar;

b) El derecho a aterrizar en su territorio para fines no comerciales;

c) Los derechos que de otra forma se especifiquen en este Acuerdo.

2.- Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo supondrá la concesión a las líneas aéreas de una Parte el derecho a embarcar en el territorio de la otra Parte, pasajeros, carga o correo que se lleven por remuneración y que se dirijan a algún otro punto del territorio de la otra Parte.

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