2
ARTÍCULO 2
Concesión de derechos
1.-
Cada parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para que las
líneas aéreas de la otra Parte puedan realizar el transporte
aéreo internacional:
a)
El derecho a cruzar su territorio sin aterrizar;
b)
El derecho a aterrizar en su territorio para fines no comerciales;
c)
Los derechos que de otra forma se especifiquen en este Acuerdo.
2.-
Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo
supondrá la concesión a las líneas aéreas de una
Parte el derecho a embarcar en el territorio de la otra Parte, pasajeros, carga
o correo que se lleven por remuneración y que se dirijan a algún
otro punto del territorio de la otra Parte.
|