ARTÍCULO 7
Seguridad de la aviación
1.-
De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho
internacional, las Partes ratifican que su mutua obligación de proteger
la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita,
constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y
obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán,
en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre
infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado
en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970 y el Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en
Montreal el 23 de setiembre de 1971, y, cuando sea un instrumento obligatorio
para ambas partes, el Protocolo para la represión de los actos
ilícitos de violencia en aeropuertos civiles con servicios internacionales,
firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.
2.-
Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten
para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros
actos ilícitos contra la integridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y
tripulación, los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea,
y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3.-
Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las
disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización
de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio.
Las Partes exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula,
los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su
territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio
actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la
aviación.
4.-
Cada Parte conviene en observar las disposiciones de seguridad que exija la
otra Parte para la entrada en su territorio, la salida del mismo y mientras se
permanezca en él y en tomar medidas adecuadas para proteger las
aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, y su equipaje
y equipaje de mano, así como la carga y los suministros de las aeronaves
antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte estará también
favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte de que
adopte medidas especiales de seguridad con el fin de afrontar una amenaza
determinada.
5.-
Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles o de otros actos ilícitos contra la
seguridad de esas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o
instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán
mutuamente, facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas
a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
6.-
Cuando una Parte tenga fundamentos razonables para creer que la otra Parte se
ha desviado de las disposiciones de seguridad de la aviación de este
Artículo, las autoridades aeronáuticas de dicha Parte pueden solicitar
la celebración inmediata de consultas con las autoridades aeronáuticas
de la otra Parte. De no alcanzarse un acuerdo satisfactorio en un plazo de 15
días a partir de la fecha de la solicitud, habrá justificación
para suspender, revocar, restringir o imponer condiciones a la
autorización de operación y a los permisos técnicos de la
línea aérea o las líneas aéreas de la otra Parte.
Cuando se requiera en caso de emergencia, una Parte podrá tomar medidas
provisionales antes de la expiración de los 15 días.