ARTÍCULO 8
Oportunidades comerciales
1.-
Las líneas aéreas de cada Parte tendrán el derecho a
establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción
y venta de transporte aéreo.
2.-
Las líneas aéreas designadas de una Parte estarán
autorizadas, de acuerdo con las leyes y los reglamentos de la otra Parte
relativos a la entrada, la residencia y el empleo, a traer
y mantener en el territorio de la otra Parte al personal de nivel gerencial, de
ventas, técnico, operativo y de otras especialidades que se requiera
para la prestación del transporte aéreo.
3.-
Cada una de las líneas aéreas designadas tendrá el derecho
a llevar a cabo sus propios servicios de escala en el territorio de la otra Parte
("self-handling") o, si lo prefiere, seleccionar
a uno o más entre los diferentes agentes que compiten por esos servicios
para que los lleven a cabo total o parcialmente. Estos derechos solamente
estarán sujetos a las restricciones físicas que resulten de las
consideraciones de seguridad del aeropuerto. Cuando esas consideraciones no
permitan dichos servicios de escala propios, los servicios de escala
estarán disponibles en condiciones de igualdad para todas las
líneas aéreas; los cargos por los mismos se basarán en los
costos del servicio prestado; y esos servicios deberán ser comparables
en clase y calidad a los servicios de escala propios, si hubiera sido posible
tenerlos.
4.-
Cualquier línea aérea de cada Parte puede dedicarse a la venta del
transporte aéreo directamente en el territorio de la otra Parte y, a criterio
de la misma línea aérea, por medio de sus agentes, excepto por las
disposiciones específicas sobre vuelos no regulares del país en
el cual estos se originen y que se relacionen con la protección de los
fondos de los pasajeros, y con los derechos de cancelación y reembolso
de los pasajeros. Cada línea aérea tendrá el derecho a
vender ese tipo de transporte, y cualquier persona estará en libertad de
comprar ese transporte en la moneda de ese territorio, o en monedas de libre conversión.
5.-
Cada línea aérea de cualquiera de las Partes tendrá
derecho, previa solicitud, a convertir y remitir a su país, los ingresos
obtenidos en el territorio de la otra Parte que excedan las sumas desembolsadas
en el mismo. La conversión y remisión de esas sumas se
permitirá con prontitud, sin imponerles restricciones ni
gravámenes, al tipo de cambio aplicable a las transacciones y
transferencias corrientes en la fecha en que el transportista presenta la
solicitud inicial para la transferencia.
6.-
Se permitirá que las líneas aéreas de cada Parte paguen
los gastos incurridos en el territorio de la otra Parte, incluidas las compras de
combustible, en la moneda del país. A su criterio, las líneas
aéreas de una Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de
la otra Parte en monedas libremente convertibles, de conformidad con la
reglamentación monetaria del país.
7.-
Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas,
cualquier línea aérea designada de una Parte podrá
concertar arreglos cooperativos de comercialización, por ejemplo,
arreglos de fletamento parcial, de código compartido o de arrendamiento,
con:
a)
Una línea aérea o más de cualquiera de las Partes.
b)
Una línea aérea o más de un tercer país, siempre y
cuando dicho tercer país autorice o permita arreglos equiparables entre
las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas
aéreas en los servicios a dicho tercer país, o desde él, o
a través de su territorio, a condición de que todas las
líneas aéreas que concierten dichos arreglos 1) tengan la debida autorización
y 2) cumplan con los requisitos que se apliquen normalmente a dichos arreglos.
8.-
Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se
permitirá sin restricciones a las líneas aéreas y los
prestadores indirectos de transporte de carga de las dos Partes que empleen, en
relación con el transporte aéreo internacional, cualquier
transporte terrestre de carga a cualesquiera puntos en el territorio de las
Partes o de terceros países o desde ellos, lo que incluye el transporte
a todo aeropuerto que cuente con servicios aduaneros o desde dicho aeropuerto,
y también, cuando sea pertinente, el derecho a transportar carga bajo fianza,
según las leyes y los reglamentos aplicables. Dicha carga, ya se transporte
por tierra o por aire, tendrá acceso a la tramitación y a las instalaciones
aduaneras aeroportuarias. Las líneas aéreas, a su iniciativa,
podrán efectuar su propio transporte terrestre o prestarlo por medio de
acuerdos con otros transportistas terrestres, incluido el transporte terrestre
que presten otras líneas aéreas y los prestadores indirectos de
transporte de carga aérea. Estos servicios intermodales de carga pueden
ofrecerse a una sola tarifa directa para el transporte aéreo y terrestre
combinado, siempre y cuando no se engañe a los remitentes acerca de las
circunstancias de dicho transporte.