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ARTÍCULO 11
Competencia leal
1.-
Cada Parte concederá una oportunidad justa e igual a las líneas aéreas
designadas de las dos Partes para que compitan por el transporte aéreo
internacional al que se refiere el presente Acuerdo.
2.-
Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada fije
la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca
según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna
Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia
o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en
servicio las líneas aéreas designadas de la otra Parte, salvo cuando
se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales,
en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.
3.-
Una Parte no impondrá a las líneas aéreas designadas de la
otra Parte requisitos de derecho de prioridad o de proporción de
distribución del tráfico, ni concederá compensaciones por
no presentar objeciones, ni hará otras exigencias con respecto a la
capacidad, frecuencia o tráfico que sean incompatibles con los objetivos
del presente Acuerdo.
4.-
Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra
Parte presenten, para su aprobación, horarios, programas de vuelos de fletamento
o planes de operación, salvo los que se requieran, sin efecto discriminatorio,
para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2)
del presente Artículo o los que se autoricen específicamente en
un Anexo al presente Acuerdo. La Parte que requiera dichas presentaciones para
fines informativos minimizará los trámites administrativos que
representen los requisitos y procedimientos de presentación para los
intermediarios del transporte aéreo y para las líneas
aéreas designadas de la otra Parte.
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