ANEXO I
Transporte aéreo regular
Sección 1
Rutas
Las
líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente Anexo, con arreglo a las condiciones de su
designación tendrán derecho a efectuar el transporte aéreo regular
internacional entre puntos en las rutas siguientes:
A)
Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de Costa Rica:
1.-
Desde puntos anteriores a Costa Rica vía Costa Rica y puntos intermedios a un punto o a más situados en los
Estados Unidos y más allá.
B)
Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos:
1.-
Desde puntos anteriores a los Estados Unidos vía los Estados Unidos y puntos intermedios a un punto o a más
situados en Costa Rica y más
allá.
Sección 2
Flexibilidad operativa
A
su opción, cada línea aérea designada, en cualquiera de sus vuelos o en todos ellos, podrá:
1.-
Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.
2.-
Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una misma aeronave.
3.-
Servir a puntos anteriores a los territorios de las Partes, o a puntos intermedios, o a puntos más allá de
ellos, o situados en dichos territorios, en cualquier combinación u orden.
4.-
Omitir escalas en cualquier punto o puntos.
5.-
Transferir el tráfico de una o cualquiera otra de sus aeronaves en cualquier punto en las rutas.
6.-
Servir a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con
o sin cambio de aeronave o de número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios
directos.
Sin
restricciones geográficas ni de dirección y sin pérdida de cualquier derecho a transportar tráfico que
por lo demás esté autorizado con arreglo al presente Acuerdo;
siempre y cuando, dicho servicio sirva a un punto situado en el
territorio de la Parte que designe a la línea aérea.
Sección 3
Cambio de capacidad operacional
En
cualesquiera segmentos de las rutas antedichas, cualquier línea aérea designada podrá efectuar el transporte
aéreo internacional sin limitación
en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o número de aeronaves en servicio, siempre y
cuando, en la dirección de salida,
el transporte más allá de dicho punto sea continuación del transporte desde el territorio de la Parte que
haya designado a la línea aérea,
y que, en la dirección de entrada, el transporte al territorio de la
Parte que haya designado a la línea aérea sea continuación del transporte
desde más allá de dicho punto.