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 Normativa >> Ley 7857 >> Fecha 22/12/1998 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7857 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Anexo
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ANEXO I

Transporte aéreo regular

Sección 1

Rutas

Las líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente  Anexo, con arreglo a las condiciones de su designación tendrán derecho a  efectuar el transporte aéreo regular internacional entre puntos en las  rutas siguientes:

A) Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de Costa  Rica:

1.- Desde puntos anteriores a Costa Rica vía Costa Rica y puntos  intermedios a un punto o a más situados en los Estados Unidos y más allá.

B) Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de los  Estados Unidos:

1.- Desde puntos anteriores a los Estados Unidos vía los Estados  Unidos y puntos intermedios a un punto o a más situados en Costa Rica y  más allá.

Sección 2

Flexibilidad operativa

A su opción, cada línea aérea designada, en cualquiera de sus vuelos  o en todos ellos, podrá:

1.- Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.

2.- Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una misma  aeronave.

3.- Servir a puntos anteriores a los territorios de las Partes, o a  puntos intermedios, o a puntos más allá de ellos, o situados en dichos  territorios, en cualquier combinación u orden.

4.- Omitir escalas en cualquier punto o puntos.

5.- Transferir el tráfico de una o cualquiera otra de sus aeronaves  en cualquier punto en las rutas.

6.- Servir a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o de número de vuelo, y ofrecer y anunciar  dichos servicios al público como servicios directos.

Sin restricciones geográficas ni de dirección y sin pérdida de  cualquier derecho a transportar tráfico que por lo demás esté autorizado con arreglo al presente Acuerdo; siempre y cuando, dicho servicio sirva a un punto situado en el territorio de la Parte que designe a la línea aérea.

Sección 3

Cambio de capacidad operacional

En cualesquiera segmentos de las rutas antedichas, cualquier línea  aérea designada podrá efectuar el transporte aéreo internacional sin  limitación en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, en el tipo  o número de aeronaves en servicio, siempre y cuando, en la dirección de  salida, el transporte más allá de dicho punto sea continuación del  transporte desde el territorio de la Parte que haya designado a la línea  aérea, y que, en la dirección de entrada, el transporte al territorio de la Parte que haya designado a la línea aérea sea continuación del transporte desde más allá de dicho punto.

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