ANEXO III
Principios de la no discriminación
en los sistemas automatizados de reservas y
de la competencia entre dichos sistemas
Reconociendo
que el Artículo 11 (Competencia Leal) del Acuerdo entre Costa
Rica y los Estados Unidos garantiza a las líneas aéreas de las dos Partes
"una oportunidad justa e igual...para que compitan",
Considerando
que uno de los aspectos más importantes de la capacidad de
competencia de las líneas aéreas consiste en poder informar al público de
sus servicios de manera equitativa e imparcial y que, por lo tanto, la calidad
de la información acerca de los servicios de las líneas aéreas que esté
disponible para los agentes de viaje que distribuyen directamente dicha
información al público viajero y la capacidad de las líneas aéreas de
ofrecer a esos agentes sistemas automatizados de reservas competitivos (SRC)
representan los fundamentos para las oportunidades competitivas de cada
línea aérea y,
Considerando
que es igualmente necesario asegurar que los intereses de
los consumidores de los servicios de transporte aéreo estén protegidos de
cualquier uso indebido de dicha información y de su presentación engañosa,
y que las líneas aéreas y los agentes de viaje tengan acceso a SRC que sean realmente competitivos:
1.-
Las Partes convienen en que los SRC tengan representaciones visuales integrales primarias, en las cuales:
A)
La información acerca de los servicios aéreos internacionales, incluida la formación de enlaces entre dichos
servicios, será editada y expuesta con criterios
objetivos y no discriminatorios, que no estén influenciados,
directa o indirectamente, por la identidad de la línea aérea o del mercado. Dichos criterios se
aplicarán uniformemente a todas las líneas aéreas participantes.
B)
Las bases de datos de los SRC serán tan completas como sea posible.
C)
Los proveedores de los SRC no suprimirán información presentada por las líneas aéreas participantes; dicha
información será exacta y transparente; por ejemplo,
se identificarán claramente los vuelos de código
compartido y de cambio de capacidad operacional, y los vuelos con escalas.
D)
Todos los SRC que estén disponibles para los agentes de viaje que distribuyan
información sobre los servicios de las líneas aéreas directamente
al público viajero en el territorio de cualquiera de las Partes
no solo estarán obligados sino que también estarán autorizados a funcionar
con arreglo a las normas aplicables a los SRC que se apliquen en el
territorio en que operen, independientemente de donde se encuentre ubicado
el controlador computarizado principal.
E)
Los agentes de viaje tendrán autorización para utilizar cualesquiera
de las representaciones visuales secundarias disponibles por medio
de los SRC, en tanto que el agente de viaje solicite específicamente una
representación visual determinada.
2.-
Cada Parte exigirá que cada proveedor de SRC que funcione en su territorio
permita participar en sus SRC a todas las líneas aéreas dispuestas
a pagar la correspondiente tasa no discriminatoria. Cada Parte exigirá
que todas las instalaciones de distribución que proporcione el proveedor
del sistema sean ofrecidas sin discriminación a todas las líneas aéreas
participantes. Cada Parte exigirá que los proveedores de servicios automatizados
de reservación expongan, de manera objetiva y no discriminatoria,
y sin parcialidad por ninguna línea aérea ni mercado, los servicios
aéreos internacionales de las líneas aéreas participantes en todos
los mercados en los cuales estas deseen vender sus servicios. Previa solicitud,
un proveedor de SRC divulgará los pormenores de sus procedimientos
de actualización y almacenamiento de su base de datos, sus criterios
para la modificación y clasificación de la información, la ponderación
de cada uno de esos criterios, y los criterios que utiliza para
la selección de los puntos de conexión y la inclusión de los vuelos de
conexión.
3.-
Los proveedores de SRC que operen en el territorio de una Parte estarán
autorizados a ingresar y mantener sus SRC y a ponerlos a la libre disposición
de las agencias o empresas de viaje que se dediquen principalmente
a ofrecer servicios de viaje en el territorio de la otra Parte,
si el SRC se ajusta a estos principios.
4.-
Ninguna de las Partes, en su territorio, impondrá ni permitirá que
se impongan a los proveedores de SRC de la otra Parte requisitos más severos
que los que impone a sus propios proveedores de SRC, con respecto al
acceso a las instalaciones de comunicaciones y al uso de las mismas, la selección
y el uso del equipo y los programas técnicos de los SRC y a la instalación
técnica del equipo de los SRC.
5.-
Ninguna de las Partes, en su territorio, impondrá ni permitirá que
se impongan a los proveedores de SRC de la otra Parte requisitos más severos
que los que impone a sus propios proveedores de dichos servicios, con
respecto a las representaciones visuales de los SRC (incluidos los parámetros
de modificación y presentación), la operación o la venta.
6.-
Los SRC que se utilicen en el territorio de una Parte y que cumplan
con estos principios y con cualesquiera otras normas pertinentes y
no discriminatorias reglamentarias, técnicas y de seguridad tendrán derecho
a tener acceso efectivo y sin trabas al territorio de la otra Parte.
Un aspecto de este derecho es que las líneas aéreas designadas participarán
en dicho sistema al mismo grado en el territorio de su país que
en cualquier sistema que se ofrezca a los agentes de viaje en el territorio
de la otra Parte. Los propietarios o explotadores de los SRC de una
Parte tendrán la misma oportunidad de poseer o explotar los SRC que se ajusten
a estos principios en el territorio de la otra Parte que los propietarios
o explotadores de dicha Parte. Cada Parte se asegurará de que sus
líneas aéreas y proveedores de SRC no discriminen contra los agentes de
viaje en su territorio porque utilicen o posean SRC que también funcionen
en el territorio de la otra Parte."
Rige
a partir de su publicación.
Comuniquese al Poder Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.
Dado
en la Presidencia de la República.- San José, a los veintidós días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho.