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 Normativa >> Ley 7857 >> Fecha 22/12/1998 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7857 - Articulo 3
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Artículo 3    Tipo: Anexo
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ANEXO III

Principios de la no discriminación

en los sistemas automatizados de reservas y

de la competencia entre dichos sistemas

 

Reconociendo que el Artículo 11 (Competencia Leal) del Acuerdo entre Costa Rica y los Estados Unidos garantiza a las líneas aéreas de las dos Partes "una oportunidad justa e igual...para que compitan",

Considerando que uno de los aspectos más importantes de la capacidad de competencia de las líneas aéreas consiste en poder informar al público de sus servicios de manera equitativa e imparcial y que, por lo tanto, la calidad de la información acerca de los servicios de las líneas aéreas que esté disponible para los agentes de viaje que distribuyen directamente dicha información al público viajero y la capacidad de las líneas aéreas de ofrecer a esos agentes sistemas automatizados de reservas competitivos (SRC) representan los fundamentos para las oportunidades competitivas de cada línea aérea y,

Considerando que es igualmente necesario asegurar que los intereses de los consumidores de los servicios de transporte aéreo estén protegidos de cualquier uso indebido de dicha información y de su presentación engañosa, y que las líneas aéreas y los agentes de viaje tengan acceso a  SRC que sean realmente competitivos:

1.- Las Partes convienen en que los SRC tengan representaciones  visuales integrales primarias, en las cuales:

A) La información acerca de los servicios aéreos internacionales,  incluida la formación de enlaces entre dichos servicios, será editada y expuesta con criterios objetivos y no discriminatorios, que no estén influenciados, directa o indirectamente, por la identidad de la línea  aérea o del mercado. Dichos criterios se aplicarán uniformemente a todas  las líneas aéreas participantes.

B) Las bases de datos de los SRC serán tan completas como sea posible.

C) Los proveedores de los SRC no suprimirán información presentada  por las líneas aéreas participantes; dicha información será exacta y transparente; por ejemplo, se identificarán claramente los vuelos de código compartido y de cambio de capacidad operacional, y los vuelos con escalas.

D) Todos los SRC que estén disponibles para los agentes de viaje que distribuyan información sobre los servicios de las líneas aéreas directamente al público viajero en el territorio de cualquiera de las Partes no solo estarán obligados sino que también estarán autorizados a funcionar con arreglo a las normas aplicables a los SRC que se apliquen en el territorio en que operen, independientemente de donde se encuentre ubicado el controlador computarizado principal.

E) Los agentes de viaje tendrán autorización para utilizar cualesquiera de las representaciones visuales secundarias disponibles por medio de los SRC, en tanto que el agente de viaje solicite específicamente una representación visual determinada.

2.- Cada Parte exigirá que cada proveedor de SRC que funcione en su territorio permita participar en sus SRC a todas las líneas aéreas dispuestas a pagar la correspondiente tasa no discriminatoria. Cada Parte exigirá que todas las instalaciones de distribución que proporcione el proveedor del sistema sean ofrecidas sin discriminación a todas las líneas aéreas participantes. Cada Parte exigirá que los proveedores de servicios automatizados de reservación expongan, de manera objetiva y no discriminatoria, y sin parcialidad por ninguna línea aérea ni mercado, los servicios aéreos internacionales de las líneas aéreas participantes en todos los mercados en los cuales estas deseen vender sus servicios. Previa solicitud, un proveedor de SRC divulgará los pormenores de sus procedimientos de actualización y almacenamiento de su base de datos, sus criterios para la modificación y clasificación de la información, la ponderación de cada uno de esos criterios, y los criterios que utiliza para la selección de los puntos de conexión y la inclusión de los vuelos de conexión.

3.- Los proveedores de SRC que operen en el territorio de una Parte estarán autorizados a ingresar y mantener sus SRC y a ponerlos a la libre disposición de las agencias o empresas de viaje que se dediquen principalmente a ofrecer servicios de viaje en el territorio de la otra Parte, si el SRC se ajusta a estos principios.

4.- Ninguna de las Partes, en su territorio, impondrá ni permitirá que se impongan a los proveedores de SRC de la otra Parte requisitos más severos que los que impone a sus propios proveedores de SRC, con respecto al acceso a las instalaciones de comunicaciones y al uso de las mismas, la selección y el uso del equipo y los programas técnicos de los SRC y a la instalación técnica del equipo de los SRC.

5.- Ninguna de las Partes, en su territorio, impondrá ni permitirá que se impongan a los proveedores de SRC de la otra Parte requisitos más severos que los que impone a sus propios proveedores de dichos servicios, con respecto a las representaciones visuales de los SRC (incluidos los parámetros de modificación y presentación), la operación o la venta.

6.- Los SRC que se utilicen en el territorio de una Parte y que cumplan con estos principios y con cualesquiera otras normas pertinentes y no discriminatorias reglamentarias, técnicas y de seguridad tendrán derecho a tener acceso efectivo y sin trabas al territorio de la otra Parte. Un aspecto de este derecho es que las líneas aéreas designadas participarán en dicho sistema al mismo grado en el territorio de su país que en cualquier sistema que se ofrezca a los agentes de viaje en el territorio de la otra Parte. Los propietarios o explotadores de los SRC de una Parte tendrán la misma oportunidad de poseer o explotar los SRC que se ajusten a estos principios en el territorio de la otra Parte que los propietarios o explotadores de dicha Parte. Cada Parte se asegurará de que sus líneas aéreas y proveedores de SRC no discriminen contra los agentes de viaje en su territorio porque utilicen o posean SRC que también funcionen en el territorio de la otra Parte."

Rige a partir de su publicación.

Comuniquese al Poder Ejecutivo

 

Asamblea Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

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