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 Normativa >> Ley 2160 >> Fecha 25/09/1957 >> Articulo 38
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Normativa - Ley 2160 - Articulo 38
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Artículo 38
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38

CAPITULO VII

Del Personal

ARTICULO 38.-

Para servir funciones docentes o administrativas se requiere poseer las capacidades profesionales y morales que determine la ley. Sin embargo, cuando no hubiere elementos idóneos suficientes para la docencia, el Ministerio del ramo podrá autorizar su ejercicio temporal a personas que, sin suficiente preparación profesional, demuestren habilidad a través de un período previo de adiestramiento o de las pruebas correspondientes.

Tales personas ejercerán su cargo interinamente y en calidad de "autorizados". El Ministerio establecerá condiciones para que el personal de esta clase alcance el nivel profesional requerido.

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