Artículo 38
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CAPITULO VII
Del Personal
ARTICULO 38.- Para servir funciones docentes o administrativas se
requiere poseer las capacidades profesionales y morales que determine la
ley. Sin embargo, cuando no hubiere elementos idóneos suficientes para
la docencia, el Ministerio del ramo podrá autorizar su ejercicio temporal
a personas que, sin suficiente preparación profesional, demuestren
habilidad a través de un período previo de adiestramiento o de las
pruebas correspondientes.
Tales personas ejercerán su cargo interinamente y en calidad de
"autorizados". El Ministerio establecerá condiciones para que el personal
de esta clase alcance el nivel profesional requerido.
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