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 Normativa >> Ley 2160 >> Fecha 25/09/1957 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 2160 - Articulo 43
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Artículo 43
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ARTICULO 43.-

Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes.

Las Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles, sólo podrán adquirir los que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de los colegios que tengan a su cargo. En la realización de estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas estarán sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación. En cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas Administrativas gozarán de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a las juntas de educación.  
Los bienes propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus funciones públicas son inembargables.
(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.2298 del 22 de noviembre de 1958)

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