N° 6826
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de
Impuesto General sobre las Ventas
CAPITULO I
De la
materia imponible y del hecho generador
Artículo 1º.- Objeto del Impuesto.
Se establece un
impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación
de los servicios siguientes:
a) Restaurantes.
b) Cantinas.
c) Centros nocturnos,
sociales, de recreo y similares.
ch) Hoteles, moteles,
pensiones y casas de estancia transitoria o no.
d) Talleres de
reparación y pintura de toda clase de vehículos.
e) Talleres de
reparación y de refacción de toda clase de mercancías.
f) Aparcamientos de
vehículos.
g) Servicios
telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores, radiomensajes y similares.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 aparte
a) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio
de 2001)
h) Servicios de
revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.
i) Servicios de
bodegaje y otros servicios no financieros, brindados por almacenes generales de
depósito, almacenes de depósito fiscal y estacionamientos transitorios de
mercancías, estos últimos bajo las condiciones previstas en el artículo 145 de
la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 aparte
a) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio
de 2001)
j) Servicios de
lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.
k) Espectáculos
públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando
exhiban películas para niños.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N°
7088 del 30 de noviembre de 1987)
(Así reformado el inciso k) anterior por el artículo 19
aparte 21) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de
1988)
l) Servicios
publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión. (*)Estarán exentos de esta disposición las
emisoras de radio y los periódicos rurales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N°
7088 del 30 de noviembre de 1987)
(*)(Así adicionada la frase anterior por el artículo 19
aparte 39) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de
1988)
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 37, aparte primero, de la Ley de Presupuesto
Ordinario para el año 1989 N° 7111 del 12 de diciembre de 1988, se derogó el
inciso l) anterior. No obstante, dicha abrogación fue vetada por el Poder
Ejecutivo, manteniendo así dicho inciso su texto anterior la derogatoria
indicada)
ll) Transmisión de
programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así
como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N°
7088 del 30 de noviembre de 1987)
m) Servicios de
agencias aduanales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N°
7088 del 30 de noviembre de 1987)
n) Servicios de
correduría de bienes raíces.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N°
7088 del 30 de noviembre de 1987)
ñ) Servicios de
mudanzas internacionales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la
Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N°
7088 del 30 de noviembre de 1987)
o) Primas de seguro,
excepto las referidas a los seguros personales, los riesgos de trabajo, las
cosechas y las viviendas de interés social.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)
p) Servicios prestados por imprentas y litografías. Se
exceptúan la Imprenta Nacional, las imprentas y litografías de las
universidades públicas, la del Ministerio de Educación Pública, así como las
imprentas y litografías del Instituto Tecnológico de Costa Rica y de la
Editorial Costa Rica, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones
contenidas en el artículo 9 de la Ley de impuesto general sobre ventas, Nº
6826, de 10 de noviembre de 1982, y las establecidas en la Ley Nº 7874, de 23
de abril de 1999.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)
q) Lavado, encerado y
demás servicios de limpieza y mantenimiento de vehículos.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)
(Nota: De acuerdo con el párrafo tercero del
artículo 42 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, la madera
pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de ventas menos tres
puntos porcentuales)