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 Normativa >> Ley 6826 >> Fecha 08/11/1982 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6826 - Articulo 1
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N° 6826

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Ley de Impuesto General sobre las Ventas

CAPITULO I

De la materia imponible y del hecho generador

Artículo 1º.- Objeto del Impuesto.

Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:

a) Restaurantes.

b) Cantinas.

c) Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares.

ch) Hoteles, moteles, pensiones y casas de estancia transitoria o no.

d) Talleres de reparación y pintura de toda clase de vehículos.

e) Talleres de reparación y de refacción de toda clase de mercancías.

f) Aparcamientos de vehículos.

g) Servicios telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores, radiomensajes y similares.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 aparte a) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)

h) Servicios de revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.

i) Servicios de bodegaje y otros servicios no financieros, brindados por almacenes generales de depósito, almacenes de depósito fiscal y estacionamientos transitorios de mercancías, estos últimos bajo las condiciones previstas en el artículo 145 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 aparte a) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)

j) Servicios de lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.

k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para niños.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)

(Así reformado el inciso k) anterior por el artículo 19 aparte 21) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)

l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión. (*)Estarán exentos de esta disposición las emisoras de radio y los periódicos rurales.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)

(*)(Así adicionada la frase anterior por el artículo 19 aparte 39) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 37, aparte primero, de la Ley de Presupuesto Ordinario para el año 1989 N° 7111 del 12 de diciembre de 1988, se derogó el inciso l) anterior. No obstante, dicha abrogación fue vetada por el Poder Ejecutivo, manteniendo así dicho inciso su texto anterior la derogatoria indicada)

ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)

m) Servicios de agencias aduanales.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)

n) Servicios de correduría de bienes raíces.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)

ñ) Servicios de mudanzas internacionales.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)  

o) Primas de seguro, excepto las referidas a los seguros personales, los riesgos de trabajo, las cosechas y las viviendas de interés social.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)

 p) Servicios prestados por imprentas y litografías. Se exceptúan la Imprenta Nacional, las imprentas y litografías de las universidades públicas, la del Ministerio de Educación Pública, así como las imprentas y litografías del Instituto Tecnológico de Costa Rica y de la Editorial Costa Rica, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 9 de la Ley de impuesto general sobre ventas, Nº 6826, de 10 de noviembre de 1982, y las establecidas en la Ley Nº 7874, de 23 de abril de 1999.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)

q) Lavado, encerado y demás servicios de limpieza y mantenimiento de vehículos.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)

 (Nota: De acuerdo con el párrafo tercero del artículo 42 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, la madera pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de ventas menos tres puntos porcentuales)

 

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