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Artículo 34.Facultad de reclasificación.
Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada, de
estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el
régimen normal, dado su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a partir del
período fiscal siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta
cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan
tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha
reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los
contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el
impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar
mediante la presentación escrita ante la Administración Tributaria.
Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que
reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento de los
requisitos del régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la situación de un
sujeto pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso,
no procederá aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se
aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen
general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer
entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar
por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del
régimen.
(Así reformado por el artículo 73 de la Ley N° 8343 de 27 de
diciembre de 2002, Ley de Contingencia Fiscal)
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
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