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Artículo 3º.Dentro
de la autorización de esta ley no se admitirán asociaciones de carácter político,
ni las que tengan por objeto un fin que fuere física o legalmente imposible en
los términos previstos por el artículo 631 del Código Civil.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 4583 del 4 de mayo de 1970)
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