Buscar:
 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 5
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 5     >>
Normativa - Ley 218 - Articulo 5
Ir al final de los resultados
Artículo 5
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
5

Artículo 5º.-Toda asociación debe constituirse mediante un ordenamiento básico que rija sus actividades y que se denominará "Estatutos".

Para que una asociación ejerza lícitamente sus actividades debe estar inscrita en el Registro de Asociaciones que al efecto llevará el Ministerio de Gobernación y que forma parte del Registro Nacional.

La personería jurídica de la asociación así como la de sus representantes se adquiere con su inscripción.

El Registro estará formado por la colección de los documentos originales de los Estatutos, sus reformas y de las personerías de sus órganos directivos, de cada asociación, además de los índices, libros y ficheros que se consideren necesarios. Esos sistemas podrán variarse por otros más eficientes para el mejor servicio y la mayor seguridad de las inscripciones.

A cada documento original de constitución de una asociación debe agregarse, para su inscripción, timbre fiscal por valor de cien colones.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)

Ir al inicio de los resultados