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Artículo 5º.-Toda
asociación debe constituirse mediante un ordenamiento básico que rija sus
actividades y que se denominará "Estatutos".
Para
que una asociación ejerza lícitamente sus actividades debe estar inscrita en
el Registro de Asociaciones que al efecto llevará el Ministerio de Gobernación
y que forma parte del Registro Nacional.
La
personería jurídica de la asociación así como la de sus representantes se
adquiere con su inscripción.
El
Registro estará formado por la colección de los documentos originales de los
Estatutos, sus reformas y de las personerías de sus órganos directivos, de
cada asociación, además de los índices, libros y ficheros que se consideren
necesarios. Esos sistemas podrán variarse por otros más eficientes para el
mejor servicio y la mayor seguridad de las inscripciones.
A
cada documento original de constitución de una asociación debe agregarse, para
su inscripción, timbre fiscal por valor de cien colones.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
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