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Artículo 11.-Mientras
no se haya inscrito la asociación, ni las resoluciones, ni los pactos, ni los
documentos sociales producirán efecto legal alguno en perjuicio de terceros, y
los asociados fundadores, en aquellos en que intervinieren, responderán a
dichos terceros por las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren,
en nombre de la asociación.
Una
vez inscrita la asociación, ésta responde de los actos ejecutados por sus órganos
en ejercicio de las funciones propias que le estén encomendadas y la
responsabilidad de los asociados se limitará únicamente al aporte o aportes
que cada uno haya hecho a la asociación, salvo la que les resultare por culpa o
por dolo en los actos consentidos expresa y personalmente por el asociado.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
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