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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 218 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

Artículo 14.-Al extinguirse la asociación, los bienes de ésta se distribuirán en la forma que indiquen los estatutos. Si éstos no hubieren establecido nada al respecto, se distribuirán esos bienes en proporción a los aportes de cada asociado. En tal caso, o si así se hubiere estatuido, se pedirá al Juez Civil correspondiente al domicilio de la asociación, el nombramiento de uno a tres liquidadores que devengarán en conjunto un honorario que no exceda del 5% del producto neto de los bienes liquidados.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)

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