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Artículo 19.- Para
proceder a la inscripción, el documento respectivo deberá presentarse con dos
copias en papel común o fotocopias al Gobernador de la provincia,
correspondiente al domicilio de la asociación. En los cantones menores y
distritos, la documentación podrá ser presentada a la autoridad política
local, para que la remita a esa gobernación. Esta oficina iniciará un
expediente de la asociación con una de las copias, y remitirá la otra así
como el documento original, al Ministerio de Gobernación.
El
Ministerio examinará la documentación para establecer si se cumplen los
requisitos de ley y las demás disposiciones atinentes al caso. Si la encontrare
defectuosa u omisa lo comunicará señalando los errores, al Presidente de la
Directiva, por medio de la autoridad política del domicilio de éste.
Subsanados los errores u omisiones, o si no los hubiere, el Ministerio mandará
publicar un aviso en el Diario Oficial dando cuenta de la constitución de la
asociación, su nombre, fines, domicilio y representante legal y emplazando, por
quince días hábiles a partir de su publicación, a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en trámite.
Vencido
ese término sin haber oposiciones o desechadas las interpuestas se procederá a
inscribir la asociación. En el documento original se consignará la razón de
inscripción y los mismo se hará en la copia o
fotocopia respectiva que se devolverá a los interesados.
Si
la inscripción se denegare, en razón de oposición procedente o por cualquier
otro motivo, se publicará en "La Gaceta", será definitiva y agota la
vía administrativa.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
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