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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 218 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

Artículo 19.- Para proceder a la inscripción, el documento respectivo deberá presentarse con dos copias en papel común o fotocopias al Gobernador de la provincia, correspondiente al domicilio de la asociación. En los cantones menores y distritos, la documentación podrá ser presentada a la autoridad política local, para que la remita a esa gobernación. Esta oficina iniciará un expediente de la asociación con una de las copias, y remitirá la otra así como el documento original, al Ministerio de Gobernación.

El Ministerio examinará la documentación para establecer si se cumplen los requisitos de ley y las demás disposiciones atinentes al caso. Si la encontrare defectuosa u omisa lo comunicará señalando los errores, al Presidente de la Directiva, por medio de la autoridad política del domicilio de éste. Subsanados los errores u omisiones, o si no los hubiere, el Ministerio mandará publicar un aviso en el Diario Oficial dando cuenta de la constitución de la asociación, su nombre, fines, domicilio y representante legal y emplazando, por quince días hábiles a partir de su publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.

Vencido ese término sin haber oposiciones o desechadas las interpuestas se procederá a inscribir la asociación. En el documento original se consignará la razón de inscripción y los mismo se hará en la copia o fotocopia respectiva que se devolverá a los interesados.

Si la inscripción se denegare, en razón de oposición procedente o por cualquier otro motivo, se publicará en "La Gaceta", será definitiva y agota la vía administrativa.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)

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