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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 218 - Articulo 24
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Artículo 24
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24

Artículo 24.- El Presidente será el representante judicial y extrajudicial de la asociación y tendrá las facultades en un apoderado generalísimo, salvo que los estatutos restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las que se le concedieren. El Tesorero custodiará los fondos de la asociación, previa rendición de garantías que determinen los estatutos y el Fiscal velará porque los organismos de la asociación observen estrictamente las exigencias de la ley y de los estatutos.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4583 del 4 de mayo de 1970)

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