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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 218 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

Artículo 34.- Serán tenidas como asociaciones ilícitas y en consecuencia se decretará su disolución, cuando:

1º.- En forma repetida sus dirigentes hayan sido apercibidos por la Gobernación de que están en el caso del inciso 2º del artículo anterior, sin que tales requerimientos hayan sido atendidos.

2º.- Aparezca que se dedican a actividades sancionadas por las leyes represivas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres o fueren subversivas.

3º.- Aparezca que la asociación se formó para encubrir fines distintos de los consignados en los estatutos.

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