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N°
218
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo I.-La siguiente
LEY DE
ASOCIACIONES
CAPITULO I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1º.- El derecho de asociación puede ejercitarse libremente
conforme a lo que preceptúa esta ley. En consecuencia, quedan sometidos al presente texto las asociaciones para fines
científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros
lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se
regirán también por esta ley los gremios y las asociaciones de socorros mutuos,
de previsión y de patronato.
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