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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 218 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

CAPITULO VI

Sanciones

Artículo 33.- Serán penados con dos a treinta días multa:

1.- Quienes mantengan asociación en forma oculta o secreta, aun cuando sus fines fueren lícitos.

2.- El Secretario o Tesorero de una asociación que no mantengan sus libros sellados o que los llevare con más de seis meses de atraso, o se nieguen a presentarlos a requerimiento de la autoridad competente.

Serán reprimidos con treinta a sesenta días multa:

1.- Quienes reincidan en las faltas enumeradas en los incisos anteriores.

2.- Los miembros de la Directiva que permitan se destinen fondos de la asociación o realicen actividades, en fines distintos de los señalados en los estatutos como propios de la entidad, o permitan que en el local se lleven a cabo actos de los prohibidos por el artículo 23.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)

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