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1º.- Que se ha establecido en al Administración Pública, en las
instituciones autónomas y semi-autónomas del Estado y, voluntariamente, en
numerosas empresas particulares, para beneficios de sus trabajadores, la
concesión de un aguinaldo anual.
2º.- Que innumerables trabajadores al servicio de empresas
particulares han venido gestionando la extensión del mencionado beneficio
a todas las actividades.
3º.- Que tal pretensión resulta atendible por la justicia que le
informa.
4º.- Que beneficio deber ser; no sólo una justa compensación a la
colaboración y esfuerzo del trabajador, sino también proporcionado al
tiempo de servicio durante el año correspondiente.
5º.- Que es conveniente, sin embargo, que al generalizar ese
beneficio no se debe constituir una obligación que afecto en forma
sensible o violenta la economía de las empresas, si no paulatinamente,
permitiendo una adaptación evolutiva.
6º.- Que no es justo que las empresas particulares que ya dan un
aguinaldo rebajen su monto con base en la escala gradual que da esta ley.
7º.- Que por tratarse en realidad de un aguinaldo y no de un salario,
debe considerársele en la misma forma que se consideran los ingresos
extraordinarios prevenientes de donaciones o premios de latería y
eximirlos del pago de impuesto sobre la renta. Asimismo debe gozar de los
mismos privilegios y protecciones que gozan las prestaciones de despido.
8º.- Que por tratarse de sumas que de acuerdo con el inciso 6) del
artículo 8º de la Ley de Impuesto sobre la Renta pueden ser deducidas de
la renta bruta para determinar la renta líquida, en realidad gran parte
del aguinaldo viene a ser un ingreso menor del Estado.
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º.- Todo patrono particular está obligado a conceder a sus
trabajadores, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en
que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, un beneficio
económico anual equivalente a un mes de salario.
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