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 Normativa >> Ley 2412 >> Fecha 23/10/1959 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 2412 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

Artículo 10.- Esta ley es de orden público y se aplicará desde su

publicación.

Transitorio 1º.- La aplicación de esta ley se hará en la siguiente

forma:

1) El 1959 el beneficio económico creado por esta ley estará limitado

a un 25% del salario mensual a que se refieren los artículos 1º y 2º de

esta ley.

2) En 1960 el beneficio estará limitado a un 50% de ese salario. El

Poder Ejecutivo, previos los estudios técnicos para determinar la

capacidad económica de los patronos, decretará él aumento de ese beneficio

a un 75% y a un 100% del salario, respectivamente, en años posteriores. El

Poder Ejecutivo deberá resolver acerca de la aplicación de estos

porcentajes con no menos de 6 meses de anterioridad a la fecha en que deba

otorgarse el beneficio.

Transitorio 2º.- El anterior transitorio no tendrá aplicación para

aquellas personas físicas o jurídicas a las que la Tributación Directa

haya señalado, en el año anterior a la aplicación de esta ley, rentas

líquidas grabables superiores a trescientos mil colones, siempre que la

planilla mensual de la contribución no sea superior al veinte por ciento

de esa suma gravable, lo que se probará con certificación de la Caja

Costarricense de Seguro Social u otro medio suficiente de

prueba.

Para establecer el monto de esas rentas y sus consecuencias a cargo

del patrono, el o los trabajadores se dirigirán al Juez de Trabajo de su

jurisdicción, quien inmediatamente requerirá de la Tributación Directa los

datos necesarios. Si de ellos se desprendiera que las rentas líquidas

gravables del patrono son superiores a ese monto, y que las planillas del

patrono no excedan el porcentaje que se ha indicado, el Juez, mediante

auto que no tendrá recurso, determinará la obligación patronal de cumplir

con las disposiciones del artículo 1º.

Asimismo están obligadas a cumplir con las disposiciones del artículo

1º todas aquellas personas físicas o jurídicas que por disposición de su

contrato con el Estado, están exentas de declarar rentas en el país,

siempre que el ingresos que les hubiera sido gravado si no lo amparara

contrato, excediera de ¢ 300,000.00 y su planilla de aguinaldo no subiera

del 20% de esa cifra dicha.

Transitorio 3º.- Cuando el monto de la planilla a pagar por concepto

de aguinaldo fuere mayor que ese 20% fijado en el transitorio anterior, el

patrono pagará a los trabajadores, en proporción a sus sueldos, hasta ese

20% si éste fuere mayor que lo que correspondería si el patrono pagara

solamente una semana o dos semanas, según se trate del año 1959 o del año

1960. Pero si ese 20% fuere menor que lo que debiera haber pagado

ateniéndose a lo que dispone el transitorio 1º, deberá pagar exactamente

lo que ese transitorio determina, sea una semana en 1959 y dos semanas en

1960.

Transitorio 4º.- Se faculta a los Bonos del Sistema Bancario Nacional

para que faciliten dinero para el pago de este beneficio a los patronos de

escasos recursos si el solicitante presenta al Banco una certificación de

la Caja Costarricense de Seguro Social, del Inspector de Trabajo o del

Jefe Político, donde no se hubieren extendido los servicios de la Caja

Costarricense de Seguro Social, en que conste que durante el curso del año

ha mantenido en planilla a los trabajadores a quienes habría de conceder

el aguinaldo, siempre que éste se comprometa a pagar al Banco en el curso

del año siguiente las amortizaciones que correspondan al crédito y a la

vez a ahorrar la cuota necesaria para cumplir con el aguinaldo que

corresponda en 1960. Los Bancos exigirán garantías fiduciarias,

solamente.

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