Buscar:
 Normativa >> Ley 6815 >> Fecha 27/09/1982 >> Articulo 43
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 43     >>
Normativa - Ley 6815 - Articulo 43
Ir al final de los resultados
Artículo 43
Versión del artículo: 1  de 1
43

ARTÍCULO 43.—AUTORIZACIONES

Las instituciones, empresas y sociedades públicas quedan expresamente facultadas para colaborar con los recursos informáticos, técnicos y humanos, que requiera la Procuraduría General de la República para el óptimo funcionamiento, desarrollo y difusión del Sistema.

TRANSITORIO ÚNICO.—El Poder Ejecutivo mediante decreto, una vez depurada la información del Sistema, comunicará la fecha a partir de la cual será oficial.

(Así adicionado este artículo y el transitorio, por el numeral 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 43 pasó a ser el 46)

Ir al inicio de los resultados