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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

ARTÍCULO 10.- La Liga llevará un registro de los ingenios del país y

de los productores de caña independientes, conforme al reglamento.

En el primer registro, deberá acreditarse todo traspaso, por

cualquier concepto, de un ingenio o de su explotación. Si se objeta el

traspaso, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el

propietario o poseedor con la Liga o con los productores de caña en

ejecución de la ley o su reglamento, el traspaso no procederá hasta que se

demuestre o se garantice dicho cumplimiento. Mientras el traspaso no se

haya inscrito, la Junta suspenderá la calificación del azúcar producido

por el ingenio de que se trate.

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