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ARTÍCULO 10.- La Liga llevará un registro de los ingenios del país y
de los productores de caña independientes, conforme al reglamento.
En el primer registro, deberá acreditarse todo traspaso, por
cualquier concepto, de un ingenio o de su explotación. Si se objeta el
traspaso, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el
propietario o poseedor con la Liga o con los productores de caña en
ejecución de la ley o su reglamento, el traspaso no procederá hasta que se
demuestre o se garantice dicho cumplimiento. Mientras el traspaso no se
haya inscrito, la Junta suspenderá la calificación del azúcar producido
por el ingenio de que se trate.
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