Buscar:
 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 14
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 14     >>
Normativa - Ley 7818 - Articulo 14
Ir al final de los resultados
Artículo 14
Versión del artículo: 1  de 1
14

ARTÍCULO 14.- Para el mantenimiento, los gastos de operación, la

fiscalización, la administración y otros egresos de la Liga de la Caña,

relacionados con su División Corporativa y no comprendidos entre sus

actividades de comercialización, así como para las inversiones que

requiere el cumplimiento de sus fines, se establecen contribuciones

obligatorias sobre todo el azúcar que se produzca, convertido a azúcar

crudo de 96° de polarización. Estas contribuciones se regularán así:

a) Sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de

Azúcar, no podrán ser inferiores al dos por ciento (2%) ni superiores al

cinco por ciento (5%) del valor neto que correspondió al azúcar crudo de

96º de polarización, en la zafra inmediatamente anterior a la zafra de que

se trate.

b) Sobre los excedentes de azúcar que se produzcan, se aplicará el

monto resultante en el inciso anterior, si el valor neto de los excedentes

fuere igual o superior al valor neto del azúcar indicado allí e incluido

en la referida Cuota. Cuando fuere inferior, el monto de la contribución

se reducirá proporcionalmente hasta llegar al cincuenta por ciento (50%)

del valor neto del indicado azúcar dentro de la Cuota, nivel en que se

liberará de la contribución.

Las inversiones a que se refiere el párrafo primero, deberán estar

autorizadas por la Asamblea General, mediante votación mínima de tres

cuartas partes de sus miembros.

El azúcar se convertirá a 96º de polarización mediante el factor

técnico que el reglamento disponga, tomando en consideración únicamente el

diferencial por polarización.

Dentro de los límites indicados en este artículo a la Asamblea

General de la Liga, le corresponderá fijar el monto de la contribución,

que deberá regir, al menos por un año azucarero. De producirse un empate

en la votación de la Asamblea General, se aplicará el presupuesto que

rigió en el ejercicio anterior, hasta que dicho empate se resuelva

conforme al artículo 23 de esta ley.

La recaudación de estas contribuciones obligatorias estará a cargo

directamente de la Liga, mediante el sistema que determine.

Ir al inicio de los resultados