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ARTÍCULO 17.- En cuanto a la federación o unión referida en el
artículo 42, para coadyuvar a su estabilidad e independencia económica que
le permitan cumplir eficazmente sus finalidades y los cometidos asignados
en este ordenamiento, la Asamblea General de la Liga de la Caña le fijará un aporte anual sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de
Producción de Azúcar, que no podrá ser inferior al cero coma ciento dos
por ciento (0,102%) ni superior al cero coma doce por ciento (0,12%) del
valor neto señalado en el inciso a) del artículo 14 de esta ley. Tal
aporte solamente quedará sujeto a la fiscalización facultativa a
posteriori de la Liga por medio de su auditoría interna.
Si se produce empate en la Asamblea General, se aplicará el
porcentaje vigente en la zafra inmediatamente anterior hasta que el empate
se resuelva con sujeción a esta ley.
La Asamblea podrá autorizar contribuciones en favor de causas de
interés social o nacional, con el voto de las tres cuartas partes de los
delegados presentes; en conjunto estas contribuciones no podrán superar,
por año azucarero el dos por ciento (2%) del presupuesto de la División
Corporativa, excluidas las inversiones.
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