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ARTÍCULO 27.- Durante el período para el cual fueron designados, los
miembros de la Junta Directiva, solamente podrán ser removidos, por las
siguientes causas:
a) Estar en alguno de los supuestos indicados en el artículo
anterior.
b) No haber concurrido, por causa injustificada, a juicio de la Junta
Directiva, a tres sesiones ordinarias o extraordinarias durante un mes
calendario o ausentarse del país más de un mes sin autorización de este
órgano.
c) Ser responsable de algún delito doloso. Este impedimento cesará después de que transcurran diez años del cumplimiento de la respectiva
pena.
d) Incapacidad física o mental que le haya impedido desempeñar el
cargo durante seis meses o más.
e) Incapacitarse legalmente.
f) Haber sido designado en forma indebida.
g) Haber sido sustituido en el cargo por quienes lo designaron.
En las situaciones especificadas, excepto la última, la Junta
Directiva levantará la información correspondiente y procederá de oficio
y declarará o no declarará la pérdida de la credencial. En caso
afirmativo, dará aviso al Poder Ejecutivo o a quienes nombraron al miembro
para que, observando lo indicado en el artículo 25, procedan a designar al
nuevo miembro, quien fungirá por el resto del período legal. En la misma
forma, se procederá en caso de muerte o renuncia de algún miembro.
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