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ARTÍCULO 29.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente en los
días y a las horas que fije, sin necesidad de convocatoria. Sesionarán en
forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente, el
Vicepresidente o el Director Ejecutivo.
Las convocatorias se remitirán por escrito a la dirección registrada
por los miembros en la Liga, al menos con veinticuatro horas de
anticipación a la hora en que habrá de celebrarse la sesión. Cuando la
hora fijada corresponda a un día no hábil, deberá convocarse con cuarenta
y ocho horas de anticipación, como mínimo.
Cuando estén presentes la totalidad de los miembros propietarios,
podrá prescindirse del requisito de convocatoria previa, si así lo
acordaren. En ausencia de cualquiera de ellos, actuará el respectivo
suplente, siempre que lo autorice por escrito el propietario
correspondiente.
Las sesiones se celebrarán en presencia de al menos seis miembros.
Los acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple, excepto
cuando se requiera votación calificada y se harán constar en un libro de
actas debidamente legalizado.
De no existir quórum, la Junta podrá sesionar válidamente en segunda
convocatoria, veinticuatro horas después de la hora señalada para la
primera, si se contare con la asistencia indicada en el párrafo anterior.
Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario, o quienes
los sustituyan en la sesión en que se aprueben.
Contra los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, solo
cabrán los recursos de revocatoria o reposición y el recurso
extraordinario de revisión, salvo en los casos en que esta ley autorice el
de apelación. El acto que resuelva esos recursos agotará la vía
administrativa. Si se trata de la imposición de sanciones administrativas,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 171. En los demás casos, el
reglamento normará lo concerniente a los plazos de interposición de dichos
recursos, la forma de notificación y el procedimiento correspondientes.
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