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ARTÍCULO 33.- Durante el período para el cual fueron designados, los
miembros del Consejo de Comercialización, solamente podrán ser removidos
por las siguientes causas:
a) Estar en alguno de los supuestos prescritos en el artículo
anterior.
b) Las causas indicadas en los incisos c), d), e) y f) del artículo
27.
c) No haber concurrido a tres sesiones ordinarias o extraordinarias
del Consejo comprendidas en un mes calendario o ausentarse del país por un
período mayor, sin la autorización del Consejo, el cual no podrá concederla por más de dos meses.
d) Haber sido sustituido como miembro por quienes los nombraron.
En los casos especificados en los incisos a), b) y c) de este
artículo, el Consejo, de oficio, levantará la información correspondiente
y si procediere, removerá al miembro que esté en los supuestos indicados,
y dará aviso a quienes lo nombraron para que lo sustituyan, por el resto
del período legal. En la misma forma se procederá en caso de muerte o
renuncia de alguno de los miembros.
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