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ARTÍCULO 41.- Cada zona agroindustrial de caña establecida por el
reglamento designará a diez miembros de la Asamblea Nacional Electoral
Cañera, en la oportunidad y por el período que señala este ordenamiento.
Se designarán en la siguiente forma:
a) La Liga de la Caña determinará el número y los nombres de las
personas que figuren como entregadores de caña, en la zafra anterior a la
fecha en que se realicen las designaciones citadas, en los ingenios
ubicados en cada zona.
b) La Liga de la Caña fijará el número de quienes figuren como
afiliados a cada una de las asociaciones de cañeros con sede en la zona
correspondiente, constituidas e inscritas, según la Ley de Asociaciones.
Asimismo, fijará la proporción de dichas personas que se encuentran
afiliadas a cada una de las entidades.
c) La Liga de la Caña definirá el número y los nombres de las
personas que no figuran como asociadas a las entidades indicadas y la
proporción que representan en el total de los entregadores de caña.
d) Los miembros que corresponden a la zona, serán designados por
dichas entidades y por quienes no estén afiliadas a ellas, en las
proporciones que correspondan.
e) La Liga convocará a las personas que no estén afiliadas a dichas
entidades, para una reunión con el objeto de efectuar las designaciones
que les corresponda. Si no se reunieren o si habiéndose reunido no
hubieren efectuado los nombramientos correspondientes, estos serán
designados por la asociación de productores de caña que cuente entre sus
afiliados con la mayor cantidad de entregadores de caña en la zona
respectiva.
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