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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

ARTÍCULO 41.- Cada zona agroindustrial de caña establecida por el

reglamento designará a diez miembros de la Asamblea Nacional Electoral

Cañera, en la oportunidad y por el período que señala este ordenamiento.

Se designarán en la siguiente forma:

a) La Liga de la Caña determinará el número y los nombres de las

personas que figuren como entregadores de caña, en la zafra anterior a la

fecha en que se realicen las designaciones citadas, en los ingenios

ubicados en cada zona.

b) La Liga de la Caña fijará el número de quienes figuren como

afiliados a cada una de las asociaciones de cañeros con sede en la zona

correspondiente, constituidas e inscritas, según la Ley de Asociaciones.

Asimismo, fijará la proporción de dichas personas que se encuentran

afiliadas a cada una de las entidades.

c) La Liga de la Caña definirá el número y los nombres de las

personas que no figuran como asociadas a las entidades indicadas y la

proporción que representan en el total de los entregadores de caña.

d) Los miembros que corresponden a la zona, serán designados por

dichas entidades y por quienes no estén afiliadas a ellas, en las

proporciones que correspondan.

e) La Liga convocará a las personas que no estén afiliadas a dichas

entidades, para una reunión con el objeto de efectuar las designaciones

que les corresponda. Si no se reunieren o si habiéndose reunido no

hubieren efectuado los nombramientos correspondientes, estos serán

designados por la asociación de productores de caña que cuente entre sus

afiliados con la mayor cantidad de entregadores de caña en la zona

respectiva.

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