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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 55
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Artículo 55
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55

ARTÍCULO 55.- No se considerarán productores independientes:

a) Los indicados en la norma anterior, cuya participación exceda del

diez por ciento (10%) en el capital social de las empresas o los

fideicomisos propietarios y arrendatarios del ingenio donde entregan su

caña; tampoco los fideicomisos, ni las empresas que tengan la tal

participación en el capital social de los productores de caña.

No obstante, los asociados de las cooperativas propietarias de

ingenios e integradas fundamentalmente por pequeños y medianos

productores, siempre se considerarán productores independientes, pero

estarán sujetos al límite de producción de cinco mil (5.000) toneladas

métricas de caña fijado en el párrafo segundo del artículo 54.

b) Las empresas o los fideicomisos propietarios y arrendatarios del

ingenio.

c) La sociedad anónima cuyas acciones no sean nominativas o carezcan

del registro de accionistas conforme a la ley.

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