56
ARTÍCULO 56.- Se denominarán productores independientes nuevos los
que se encuentren en cualquiera de los supuestos que se indican a
continuación:
a) No hayan entregado caña al ingenio de que se trate, en cualquiera
de las tres zafras anteriores a aquella para la cual se efectúen las
determinaciones referidas en el artículo 114.
b) Reúnan los demás requisitos dispuestos en esta ley o sus
reglamentos.
|