Buscar:
 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 58
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 58     >>
Normativa - Ley 7818 - Articulo 58
Ir al final de los resultados
Artículo 58
Versión del artículo: 1  de 1
58

ARTÍCULO 58.- La Junta Directiva tomará las medidas que sean

necesarias, según el ordenamiento jurídico, para que el espíritu de sus

disposiciones no sea violado en perjuicio de los productores

independientes de caña.

La Junta tendrá plena autoridad para determinar, con base en los

requisitos aquí definidos quién debe considerarse productor independiente

de caña, productor independiente pequeño y mediano productor independiente

nuevo; asimismo, determinará qué se entiende por caña propia y caña

comprada, de conformidad con esta ley, de sus reglamentos y los dictámenes

que le rindan las dependencias competentes de la Liga de la Caña.

Ir al inicio de los resultados