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ARTÍCULO 58.- La Junta Directiva tomará las medidas que sean
necesarias, según el ordenamiento jurídico, para que el espíritu de sus
disposiciones no sea violado en perjuicio de los productores
independientes de caña.
La Junta tendrá plena autoridad para determinar, con base en los
requisitos aquí definidos quién debe considerarse productor independiente
de caña, productor independiente pequeño y mediano productor independiente
nuevo; asimismo, determinará qué se entiende por caña propia y caña
comprada, de conformidad con esta ley, de sus reglamentos y los dictámenes
que le rindan las dependencias competentes de la Liga de la Caña.
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