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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 62
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Artículo 62
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62

SECCION II

RECIBO DE LA CAÑA, SUS CONDICIONES

Y EL COMPROBANTE QUE LO AMPARA

ARTÍCULO 62.- La caña, propia o comprada, deberá entregarse y

recibirse en el ingenio, en igualdad de condiciones y conforme a esta ley

y sus reglamentos.

Las condiciones susceptibles de afectar la calidad de la caña para

elaborar azúcar, entre ellas la presencia de hongos, levaduras,

deshidratación en los cortes y el contenido de materia extraña, serán

especificadas por el reglamento. Este también definirá las sanciones

correspondientes al incumplimiento de lo que disponga, las cuales podrán

ser la reducción en el peso de la caña, la reducción en la cantidad de

azúcar y miel final contenido en ella o el rechazo.

Lo dispuesto anteriormente se aplicará, sin excepción, tanto a la

caña comprada como a la caña propia.

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