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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 67
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Artículo 67
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67

SECCION III

CUOTA DE REFERENCIA DEL PRODUCTOR INDEPENDIENTE

ARTÍCULO 67.- La cuota de referencia individual del productor

independiente que no sea nuevo, se fijará en la siguiente forma:

67.1 Será el promedio más alto de azúcar de 96º de

polarización que haya obtenido cada uno por la caña

entregada al ingenio correspondiente, en dos de las

últimas tres zafras inmediatamente anteriores a

aquella de que se trate.

Si solo ha entregado en las dos últimas zafras, será

el promedio del citado azúcar obtenido en ellas. En el

supuesto de que sólo haya hecho en la última zafra, el

reglamento regulará esta situación.

No obstante, si en alguna de las zafras indicadas, se

ha afectado por causas de fuerza mayor o caso

fortuito, el cultivo de caña del productor o se han

dificultado la cosecha y el transporte del producto,

de modo considerable en cualquiera de los casos

citados, todo a juicio de la Junta Directiva de la

Liga. La zafra de que se trate no se incluirá en el

promedio respectivo.

67.2. La cuota de referencia individual del productor

independiente nuevo estará constituida por el promedio

del azúcar de 96º de polarización entregado dentro de

la cuota del ingenio, por los productores pequeños y

medianos en las últimas tres zafras, sujeta a lo

siguiente: durante la primera zafra en que participe

tendrá un treinta y tres coma treinta y tres por

ciento (33,33%) del promedio y se aumentará en

porcentajes iguales para las dos zafras sucesivas. En

la cuarta zafra, se le aplicará lo dispuesto en el

aparte 67.1.

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