70
ARTÍCULO 70.- Quien arriende el terreno donde esté la plantación de
caña de un productor independiente, tendrá derecho a la cuota de
referencia que pertenecía al último, en tanto esté vigente el contrato de
arrendamiento.
Salvo pacto en contrario, la cuota de referencia constituida por los
arrendatarios con caña plantada y cultivada por ellos, les pertenecerá a
ellos y no al propietario del inmueble donde estén las plantaciones.
Concluido por cualquier causa el arrendamiento, el arrendatario dispondrá de un plazo de dos años para ejercer este derecho, en el ingenio donde
entregó su caña, con caña procedente de una plantación hecha por él en
terrenos propios o ajenos. Si no ejerciere este derecho en el plazo
indicado o si renuncia a él, la cuota de referencia se le transferirá al
propietario.
|