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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 71
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Artículo 71
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71

ARTÍCULO 71.- Los pequeños y medianos productores independientes

podrán trasladar su cuota de referencia a cualquier ingenio ubicado en la

misma zona, que no adquiera el porcentaje obligatorio que le corresponda

de su cuota individual de producción de azúcar, de acuerdo con los

artículos 72 y siguientes. Cuando se efectúe el traslado, dicha cuota de

referencia se extinguirá en el ingenio donde estaba.

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