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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 75
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Artículo 75
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75

ARTÍCULO 75.- La cantidad no cubierta por un ingenio con caña propia

del restante cincuenta por ciento (50%) restante de su cuota de

producción, en una zafra determinada, deberá distribuirse entre los

productores independientes que entregarán caña en dicho período. En lo que

resulte racionalmente aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 74.

Dicha cantidad se estimará antes de iniciar la zafra, y el monto

definitivo será fijado por la Junta Directiva, en los quince días

calendario siguientes a la conclusión de la molienda del ingenio.

En los casos de empresas cooperativas propietarias de ingenios, el

faltante referido en este artículo, podrá distribuirse, prioritariamente,

entre sus mismos asociados.

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