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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 77
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Artículo 77
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77

ARTÍCULO 77.- El porcentaje obligatorio que el ingenio debe adquirir,

de los productores independientes como parte de la cuota de producción de

azúcar asignada a él, deberá modificarse en los supuestos siguientes:

a) De no haber productores independientes o si los existentes no

estuvieren en posibilidad de cubrir el porcentaje obligatorio indicado.

b) Cuando un ingenio no disponga de caña propia o que, según esta

ley, pueda calificarse como tal para cubrir, total o parcialmente, el

porcentaje restante de la cuota de producción.

En ambos supuestos, la Junta Directiva de la Liga, por gestión de

cualquier interesado, deberá reducir la obligación en el primer caso, o

aumentarla en el segundo. La reducción o el aumento será por el monto que

se estime procedente, previo estudio técnico que elaborará la Liga.

La Junta Directiva ajustará la estimación referida con los datos

reales, durante los quince días calendario siguientes a la conclusión de

la molienda del ingenio.

Las modificaciones citadas en esta norma regirán para una zafra

determinada.

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