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ARTÍCULO 78.- Para los ingenios nuevos, la adquisición de caña de los
productores independientes se regulará en la siguiente forma:
78.1. Durante las zafras señaladas en el artículo 131,
deberán adquirir hasta el cincuenta por ciento (50%)
de la cuota de producción de azúcar en términos de 96º
de polarización que les corresponda, con observancia
de las siguientes condiciones:
a) En dicha participación deberán incluirse, en primer
término hasta un máximo de quinientas toneladas
métricas de caña, en su equivalente a azúcar de la
polarización indicada, según el promedio de
rendimiento obtenido de la caña entregada por el
productor, en la zafra correspondiente mediante la
aplicación del Sistema directo de compra de caña por
calidad.
b) Cuando la suma de esas adjudicaciones individuales
supere la citada cantidad que el ingenio debe
adquirir, el exceso se rebajará a todos los
productores en proporción a dichas adjudicaciones.
c) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare
disponible una parte de dicha cantidad obligatoria de
compra, se distribuirá en forma proporcional a las
entregas individuales superiores a quinientas
toneladas métricas de caña e inferiores a las mil
quinientas. En ambos casos, se calculará según el
promedio indicado. En tales entregas, deberán
excluirse las primeras quinientas toneladas métricas,
una vez practicada la conversión referida.
d) Efectuado lo anterior, si aún quedare azúcar
disponible de la cantidad de adquisición obligatoria,
se distribuirá proporcionalmente a las entregas
superiores a las mil quinientas toneladas métricas
pero inferiores a las cinco mil. En ambos casos, se
calculará de acuerdo con el promedio mencionado. De
dichas entregas deberán excluirse las primeras mil
quinientas toneladas métricas, una vez practicada la
conversión señalada.
e) Cuando la suma de las entregas de dichos productores,
ajustadas conforme al promedio de rendimiento
indicado, sea igual o inferior a la citada cantidad
que el ingenio debe adquirir de ellos, a cada
productor independiente se le asignará el monto de
azúcar de 96º de polarización que corresponda a su
entrega de caña hasta un máximo de cinco mil toneladas
métricas, una vez efectuada, en ambos casos, la
conversión.
78.2. A partir de la sexta zafra, se aplicará la disposición
del artículo 72 y las demás normas concordantes.
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