Buscar:
 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 78
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 78     >>
Normativa - Ley 7818 - Articulo 78
Ir al final de los resultados
Artículo 78
Versión del artículo: 1  de 1
78

ARTÍCULO 78.- Para los ingenios nuevos, la adquisición de caña de los

productores independientes se regulará en la siguiente forma:

78.1. Durante las zafras señaladas en el artículo 131,

deberán adquirir hasta el cincuenta por ciento (50%)

de la cuota de producción de azúcar en términos de 96º

de polarización que les corresponda, con observancia

de las siguientes condiciones:

a) En dicha participación deberán incluirse, en primer

término hasta un máximo de quinientas toneladas

métricas de caña, en su equivalente a azúcar de la

polarización indicada, según el promedio de

rendimiento obtenido de la caña entregada por el

productor, en la zafra correspondiente mediante la

aplicación del Sistema directo de compra de caña por

calidad.

b) Cuando la suma de esas adjudicaciones individuales

supere la citada cantidad que el ingenio debe

adquirir, el exceso se rebajará a todos los

productores en proporción a dichas adjudicaciones.

c) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare

disponible una parte de dicha cantidad obligatoria de

compra, se distribuirá en forma proporcional a las

entregas individuales superiores a quinientas

toneladas métricas de caña e inferiores a las mil

quinientas. En ambos casos, se calculará según el

promedio indicado. En tales entregas, deberán

excluirse las primeras quinientas toneladas métricas,

una vez practicada la conversión referida.

d) Efectuado lo anterior, si aún quedare azúcar

disponible de la cantidad de adquisición obligatoria,

se distribuirá proporcionalmente a las entregas

superiores a las mil quinientas toneladas métricas

pero inferiores a las cinco mil. En ambos casos, se

calculará de acuerdo con el promedio mencionado. De

dichas entregas deberán excluirse las primeras mil

quinientas toneladas métricas, una vez practicada la

conversión señalada.

e) Cuando la suma de las entregas de dichos productores,

ajustadas conforme al promedio de rendimiento

indicado, sea igual o inferior a la citada cantidad

que el ingenio debe adquirir de ellos, a cada

productor independiente se le asignará el monto de

azúcar de 96º de polarización que corresponda a su

entrega de caña hasta un máximo de cinco mil toneladas

métricas, una vez efectuada, en ambos casos, la

conversión.

78.2. A partir de la sexta zafra, se aplicará la disposición

del artículo 72 y las demás normas concordantes.

Ir al inicio de los resultados