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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 80
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Artículo 80
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80

ARTÍCULO 80.- La participación correspondiente a un productor, en la

cuota de producción de azúcar asignada a un ingenio, quedará sujeta a las

siguientes disposiciones:

80.1. Podrá ser transferida, total o parcialmente, a otro u

otros ingenios, según corresponda, en los casos

siguientes:

a) Si, por cualquier motivo un ingenio suspende la

molienda por un lapso mayor que el fijado por el

reglamento.

b) En el supuesto del inciso f) del artículo 166.

c) En los demás casos excepcionales que autorice la Junta

Directiva, con el voto de al menos seis de sus

miembros.

La transferencia se producirá dentro de una zafra

determinada. Concluirá cuando la Junta Directiva de la

Liga considere cesados los motivos que la originaron

y que los derechos de los productores independientes

no podrán ser afectados.

80.2. Cuando las transferencias indicadas se hayan

efectuado, la Junta Directiva de la Liga también

transferirá al ingenio correspondiente, la porción que

proceda de la cuota de producción del ingenio que esté

en los supuestos dichos.

80.3. Además, en cualquier ingenio ubicado en la misma zona,

dicha participación podrá ser intercambiada por la de

otro productor independiente, siempre que ambos

ingenios estén de acuerdo y no se altere la cantidad

equivalente en azúcar de 96º de polarización.

80.4. Podrán pactarse por escrito acuerdos bilaterales,

entre productores que entregan a un mismo ingenio,

para intercambiar el lapso de la entrega programada de

caña, siempre que no excedan de los montos que les

correspondan. Estos acuerdos se ajustarán al

reglamento.

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