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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 81
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 81
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Artículo 81
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81

SECCION V

PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES

INDEPENDIENTES EN LOS EXCEDENTES

ARTÍCULO 81.- Los productores independientes tendrán derecho a

participar en los excedentes de azúcar que elabore el ingenio, conforme a

las siguientes disposiciones:

a) La cantidad será igual al promedio de excedentes registrado en ese

ingenio durante las últimas tres zafras o, en su defecto, en el período de

que se disponga comprendido en dicho lapso.

b) En el caso de los productores independientes nuevos, la cantidad

será igual al monto que conforme al aparte 67.2 durante el plazo ahí

indicado, no le corresponda dentro de cuota, más el cincuenta por ciento

(50%) del monto respectivo.

c) Las cantidades de excedentes indicadas en los incisos anteriores,

sumados a lo que le corresponda entregar dentro de la cuota de compra

obligatoria durante la zafra de que se trate, no podrán exceder de las

cinco mil toneladas métricas de caña. Esta última cantidad se determinará

conforme al rendimiento en azúcar de 96º de polarización por tonelada

métrica de caña, establecido en el inciso a) del artículo 74.

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