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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 86
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 86
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Artículo 86
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86

ARTÍCULO 86.- Las cantidades de azúcar de 96º de polarización de cada

productor independiente, dentro de la cuota de producción de azúcar

asignada al ingenio o en los excedentes de azúcar, al programar el recibo

de la caña se convertirán en toneladas métricas de caña, utilizando el

rendimiento promedio en azúcar de 96º de polarización, indicado en el

inciso a) del artículo 74.

El tonelaje métrico de caña se ajustará durante la molienda y a su

conclusión, según proceda de acuerdo con los rendimientos que se

determinen para cada productor.

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