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SECCION IX
ROMANAS O INSTALACIONES SIMILARES
PARA RECIBIR LA CAÑA
ARTÍCULO 89.- Las condiciones de las romanas o instalaciones
similares donde se reciba la caña serán:
a) Los ingenios estarán obligados a mantener en uso romanas
automáticas idóneas para pesar caña en perfecto estado de funcionamiento
e instaladas en la forma que la técnica aconseje. Deberán estar colocadas
en lugares visibles cuando el productor entregue la caña, y expedirán el
comprobante correspondiente, según el reglamento.
b) Las romanas o instalaciones similares donde se reciba caña para
destinarla directa o indirectamente a la elaboración de azúcar, deberán
constituir dependencias del ingenio que la adquiera en definitiva.
c) No obstante lo anterior, en casos muy calificados la Junta
Directiva podrá autorizar, por mayoría absoluta de sus miembros, la
operación de romanas o instalaciones similares que no sean las referidas
dependencias. En este caso, se adoptarán previamente todas las medidas
para evitar el incumplimiento de esta ley y los recibos que se extiendan
a los productores serán emitidos por el ingenio que en definitiva adquiera
el producto.
Cuando un ingenio adquiera caña y la reciba en romanas o
instalaciones similares que no le pertenezcan, no estará exonerado de las
obligaciones que esta ley le asigna y será considerado el verdadero
comprador en relación con los productores que le entregaron la caña.
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