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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 89
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 89
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Artículo 89
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89

SECCION IX

ROMANAS O INSTALACIONES SIMILARES

PARA RECIBIR LA CAÑA

ARTÍCULO 89.- Las condiciones de las romanas o instalaciones

similares donde se reciba la caña serán:

a) Los ingenios estarán obligados a mantener en uso romanas

automáticas idóneas para pesar caña en perfecto estado de funcionamiento

e instaladas en la forma que la técnica aconseje. Deberán estar colocadas

en lugares visibles cuando el productor entregue la caña, y expedirán el

comprobante correspondiente, según el reglamento.

b) Las romanas o instalaciones similares donde se reciba caña para

destinarla directa o indirectamente a la elaboración de azúcar, deberán

constituir dependencias del ingenio que la adquiera en definitiva.

c) No obstante lo anterior, en casos muy calificados la Junta

Directiva podrá autorizar, por mayoría absoluta de sus miembros, la

operación de romanas o instalaciones similares que no sean las referidas

dependencias. En este caso, se adoptarán previamente todas las medidas

para evitar el incumplimiento de esta ley y los recibos que se extiendan

a los productores serán emitidos por el ingenio que en definitiva adquiera

el producto.

Cuando un ingenio adquiera caña y la reciba en romanas o

instalaciones similares que no le pertenezcan, no estará exonerado de las

obligaciones que esta ley le asigna y será considerado el verdadero

comprador en relación con los productores que le entregaron la caña.

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