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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 90
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Artículo 90
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90

ARTÍCULO 90.- Cuando un ingenio reciba caña en romanas o

instalaciones similares situadas en lugares distantes de aquel donde están

las principales, a juicio de la Junta, el costo del transporte de la caña

hasta estas últimas podrá deducirse del precio final del producto, siempre

que tal costo haya sido previa y expresamente aprobado por ella. En caso

contrario, la deducción o el cobro no tendrá validez alguna. Queda

entendido que los productores podrán optar por entregar la caña al

ingenio, en el lugar de recibo que juzguen más conveniente.

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