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ARTÍCULO 90.- Cuando un ingenio reciba caña en romanas o
instalaciones similares situadas en lugares distantes de aquel donde están
las principales, a juicio de la Junta, el costo del transporte de la caña
hasta estas últimas podrá deducirse del precio final del producto, siempre
que tal costo haya sido previa y expresamente aprobado por ella. En caso
contrario, la deducción o el cobro no tendrá validez alguna. Queda
entendido que los productores podrán optar por entregar la caña al
ingenio, en el lugar de recibo que juzguen más conveniente.
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