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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 91
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 91
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Artículo 91
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91

ARTÍCULO 91.- Periódicamente, la Liga de la Caña, por medio de sus

inspectores, comprobará el buen funcionamiento de las romanas instaladas.

Con el objeto de revisar las romanas e instalaciones, la asociación

de productores de caña de las regiones cañeras aludidas en el artículo 87,

quedan facultadas para proponer a la Junta Directiva candidatos para

desempeñar el cargo de inspectores de ellas. La Junta, cumpliendo el

trámite y las condiciones establecidos en el reglamento, realizará la

escogencia. Los inspectores, debidamente acreditados, tendrán libre acceso

a las romanas e instalaciones.

Si se determinare que una romana no registra correctamente el peso en

perjuicio de los productores y esta situación se repitiere en la siguiente

revisión, el ingenio estará obligado a reconocerles económicamente las

diferencias a los productores afectados, en el lapso comprendido entre una

y otra revisión, además de un diez por ciento (10%) de indemnización. El

reglamento definirá las medidas que deberán observarse cuando se reparen

las romanas.

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